Aprobación e implementación de la Fase 3 de la Reanudación de Actividades
Mediante el D.S. Nº 117-2020-PCM aprueba la Fase 3 de la Reanudación de Actividades Económicas.
a partir del 1 de julio a nivel nacional, con excepción de las actividades que se desarrollan en las zonas urbanas de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Ancash. La reanudación de las actividades en estas zonas puede ser autorizada mediante Resolución Ministerial del Sector competente.
Requisitos Para Reiniciar Actividades
Registrar el Plan de Vigilancia Prevención y Control
de COVID-19 en el Trabajo.
Teniendo en cuenta 3 aspectos:
1)Protocolo general MINSA (R.M 448-2020-MINSA)
2)Protocolos específicos del sector correspondiente
al tipo de actividad de la empresa (Minería, Construcción, Comercio, Etc.).
3)Enviar dicho PLAN vía correo electrónico al Ministerio de Salud, a la siguiente dirección electrónica: empresa@minsa.gob.pe
Consideraciones generales:
1. Para la reanudación de las actividades incluidas en las fases de la Reanudación de Actividades, las entidades, empresas, personas jurídicas o núcleos ejecutores deben observar los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, y sus modificatorias, así como los Protocolos Sectoriales cuando el sector los haya emitido, debiendo asimismo elaborar su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, el cual debe estar a disposición de los clientes y trabajadores, así como de las autoridades competentes para su fiscalización. Asimismo, previo a la reanudación de las actividades, el referido Plan debe ser remitido vía correo electrónico al Ministerio de Salud, a la siguiente dirección electrónica: empresa@minsa.gob.pe, con lo cual, en cumplimiento además con los requisitos establecidos en el presente numeral, se entenderá que la entidad, empresa, persona jurídica o núcleo ejecutor cuenta con autorización automática para iniciar operaciones.
2. Lo establecido en el numeral precedente resulta aplicable al reinicio de las actividades de las entidades, empresas, personas jurídicas y núcleos ejecutores que realicen actividades destinadas a la provisión o suministro de la cadena logística (insumos, producción tercerizada, transporte, distribución y comercialización) de las actividades comprendidas en las fases de la Reanudación de Actividades.
3. Los Sectores competentes pueden aprobar mediante Resolución Ministerial y publicar en su portal institucional, los Protocolos Sanitarios Sectoriales, conforme a lo que disponga la norma que apruebe la respectiva fase de la Reanudación de Actividades.
4. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, se encuentra autorizado el inicio de las fases 1 y 2 de Reanudación de Actividades a nivel nacional.
5. No se encuentran comprendidos en la excepción señalada en el numeral1.3 del artículo 1 del presente Decreto Supremo, las actividades desarrolladas en el marco del Decreto de Urgencia Nº 070-2020, Decreto de Urgencia para la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por el COVID-19; los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura para la competitividad (PNIC); los proyectos y actividades del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios; y las inversiones públicas de los sectores Salud, Educación, Transportes y Comunicaciones, Agricultura y Riego, y Vivienda, Construcción y Saneamiento.
6. La remisión del Plan vía correo electrónico al Ministerio de Salud a que refiere el numeral 1 de la presente disposición, constituye el registro en el SICOVID-19. La información contenida en el SICOVID-19 debe ser trasladada a las entidades fiscalizadoras, según corresponda, para las acciones de fiscalización posterior respectivas.
7. Autorícese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a emitir, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio de Salud, los lineamientos sectoriales para el servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional, regional y provincial, así como el transporte aéreo y fluvial, los cuales contienen, según corresponda, fecha de reinicio, zonas permitidas, disposiciones obligatorias, recomendaciones, entre otros aspectos necesarios para la prestación de dichos servicios, no siéndole aplicable lo establecido en el numeral 1 de la presente disposición, en el numeral 1.3 del artículo 1 del presente Decreto Supremo, ni cualquier otra disposición que se contraponga a los mencionados lineamientos sectoriales.
8. Autorícese al Ministerio de la Producción para que, previa opinión favorable del Ministerio de Salud y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, apruebe mediante Resolución Ministerial la fecha de inicio de actividades, así como los Protocolos respectivos, para el caso de restaurantes y servicios afines, excepto bares, según lo señalado en el Anexo del presente Decreto Supremo.
9. Para el caso de las actividades correspondientes a la pequeña minería y minería artesanal, las acciones de supervisión y fiscalización correspondientes se encuentran a cargo de las autoridades regionales competentes.
10. Dispóngase que, lo establecido en el numeral 1 de la presente disposición resulta aplicable a Centros Comerciales, Conglomerados y Tiendas por departamento. Los Centros Comerciales, Conglomerados y Tiendas por departamento que hubieren reiniciado operaciones a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, continúan realizando sus actividades.
11. Queda prohibido el establecimiento de requisitos adicionales a los establecidos en la presente disposición, por parte de cualquier entidad pública de los tres niveles de gobierno.
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Steve Jobs